Petroglifos. Revista Crítica Transdisciplinar 4(2):29-39 julio-diciembre 2021
ISSN: 2610-8186
https://petroglifosrevistacritica.org.ve/
Artículo Científico

Aspectos normativos de interés de la competencia penal ordinaria frente a la penal indígena en Venezuela

Normative aspects of interest of the ordinary criminal jurisdiction against the indigenous criminal in Venezuela
1Investigadora independiente en Derecho Penal y Criminología. Trigal Norte, Av. Feo la Cruz, C/C Los Pinos, Conjunto Residencial Doral Park, Townhouse 14-B. Valencia, Venezuela.
*Correo electrónico: yarseniavanegas@hotmail.com
Recibido: 05/03/2021 Aceptado: 05/07/2021 Publicado:
RESUMEN

El derecho consuetudinario indígena, llamado también derecho tradicional, derecho propio o costumbre jurídica, fue reconocido expresa y formalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Vale decir, se reconoció la vigencia de sus normas consuetudinarias, autoridades legítimas y procedimientos, pudiendo aplicar sus propias normas y costumbres, y estableciéndose como límites los derechos humanos y los derechos constitucionalmente reconocidos. Este trabajo tiene por objetivo analizar la jurisdicción penal ordinaria frente a la jurisdicción penal indígena en Venezuela, lo cual se justifica por el respeto que se debe a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, considerando su potestad de resolver los conflictos en su hábitat. Este estudio se apoyó en la teoría de la Interculturalidad y la teoría del Garantismo, enfocado en lo metodológico en una investigación documental de nivel analítico, desprendido de un análisis de contenido, devenido de fuentes primarias en fuente de corte legal. Se obtuvo como conclusión relevante que los indígenas poseen una identidad étnica y cultural distinta de los demás habitantes de la República y por ende, tienen derechos distintos al resto de los ciudadanos, lo que es indicativo de una de las conquistas históricas más importantes de los Pueblos Indígenas de Venezuela, como ha sido el reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena, por lo tanto es esencial su reconocimiento y defensa, ya que de no hacerlo se perderían las tradiciones y cultura de estas comunidades.

Palabras clave: Derecho a la justicia, grupo étnico, identidad cultural, igualdad social
ABSTRACT

Indigenous customary law, also called traditional law, proper law or legal custom, was expressly and formally recognized by the 1999 Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela. In other words, the validity of its customary norms, legitimate authorities and procedures was recognized, being able to apply their own norms and customs, and establishing human rights and constitutionally recognized rights as limits. The objective of this work is to analyze the ordinary criminal jurisdiction versus the indigenous criminal jurisdiction in Venezuela, which is justified by the respect due to the legitimate authorities of the indigenous peoples, considering their power to resolve conflicts in their habitat. The study was supported by the theory of Interculturality and the theory of Guarantees, focused on the methodological in a documentary research, of an analytical level, detached from a content analysis, turned from primary sources into a source of legal nature. It was obtained as a relevant conclusion that the indigenous people have an ethnic and cultural identity different from the other inhabitants of the Republic and therefore, they have different rights from the rest of the citizens, which is indicative of one of the most important historical conquests of the Peoples. Indigenous people of Venezuela, as has been the constitutional recognition of the special indigenous jurisdiction, therefore its recognition and defense is essential, since failure to do so would lose the traditions and culture of these communities.

Key words: cultural identity, ethnic group, Right to justice, social equality

Introducción

Acogiéndose a lo antes expresado mediante resolución aprobada de fecha 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró los derechos de los pueblos indígenas, significando la posibilidad de coexistencia de sistemas normativos distintos al estatal; así como la intervención de otros actores sociales dentro del Sistema de Administración de Justicia de la Nación que pondrán en práctica formas propias de resolución de conflictos apegadas a su cultura y tradición.

Esta intención encuentra en el reconocimiento de la jurisdicción indígena, un nuevo contexto pluricultural que garantice el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, ya que estas comunidades tienen una identidad cultural preexistente. Además de que, al asumirse como seres humanos, pueden gozar de forma irrefutable de todos los derechos individuales y colectivos establecidos en las normas internacionales de derechos humanos, cuyo sustrato se encuentra en los principios de igualdad y no discriminación.

En el caso de Venezuela, la norma constitucional recoge la situación jurídica y los derechos propios de los pueblos indígenas, dando el legislador venezolano, expreso reconocimiento normativo a la realidad indígena y, de igual forma, asume el compromiso frente a la comunidad nacional e internacional de velar por la materialización de tales derechos. En líneas generales, puede decirse que se han producido grandes avances en el reconocimiento y consagración legislativa y constitucional de los derechos específicos de estos pueblos, lo que indica la búsqueda de un sistema de justicia que respete y garantice las necesidades de los pueblos indígenas y sus mecanismos para la resolución de sus conflictos.

Es importante destacar, que distintas legislaciones latinoamericanas, tales como: la constitución de estos países, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1989 (2001), han reconocido de manera clara y precisa diferentes derechos para los pueblos indígenas que habitan los países de América Latina, tocando materia de conflictos, competencias y formas de administrar justicia legal.

En ese orden de ideas, lo indagado se justifica por cuanto es una realidad el respeto de los derechos a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión, valores de los pueblos indígenas, apoyado en la teoría de la Interculturalidad y del Garantismo. Lo anterior ha motivado a que Venezuela admita a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la Nación y del Estado Venezolano, lo que ensancha y enaltece la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, determinado en el artículo 2 de dicho instrumento legal, en razón a un estado democrático que se asienta en el derecho y la justicia, defendiendo:

como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (p. 1).

Estimando en lo concerniente al derecho de los pueblos indígenas en el capítulo VIII, artículo 119, el reconocimiento que le asigna a sus pueblos y comunidades, respetando su organización social, política y económica, así como culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, y hábitat. Formando los pueblos indígenas parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano, cuyas raíces ancestrales así lo tipifican.

Lo contemplado lleva a entender, que es derecho de las comunidades indígenas que a través de sus autoridades puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos que puedan generarse dentro de sus territorios, de sus propias tradiciones y derecho propio. Por tanto, el estado venezolano tiene la obligación de garantizar que las decisiones tomadas por parte de las autoridades de la justicia indígena sean respetadas, tanto por las instituciones como por las autoridades públicas, entendiendo que entre estas autoridades están los encargados de los asuntos jurisdiccionales de la Función Judicial y trazando como respuesta al planteamiento general de la siguiente interrogante:

¿Cuáles son los elementos resaltantes de la jurisdicción penal ordinaria frente a la jurisdicción penal indígena en Venezuela? Con base en ello, el objetivo del presente trabajo fue analizar la jurisdicción penal ordinaria frente a la jurisdicción penal indígena en Venezuela.

Metodología

De acuerdo con las características de este trabajo, el paradigma de la investigación asumido es el positivista, el cual está identificado dentro del enfoque cuantitativo donde el análisis de la jurisdicción penal ordinaria frente a la jurisdicción penal indígena en Venezuela puede ser apreciado a partir de las explicaciones que se generen de la investigación documental como “aquella que se basa en la obtención y análisis de datos provenientes de materiales impresos u otros tipos de documentos” (Arias, 2012, p. 47), cuya información requerida se encuentra básicamente en todo tipo de materiales, incluyendo los audiovisuales y/o electrónicos, asumiendo por esta vía, revisiones de textos, libros, materiales impresos y electrónicos.

En este sentido, esta información se obtuvo de fuentes legales, textos y artículos de revistas científicas impresos y electrónicos, dando paso a un análisis de contenido sustentado en la técnica de orden documental: subrayado, fichaje y el resumen, organizando la información tomada de las fuentes documentales para la extracción de las ideas más significativas con respecto a la jurisdicción penal ordinaria frente a la jurisdicción penal indígena en Venezuela.

Resultados y/o Hallazgos

En razón al basamento legal que guía y sirve de asiento al análisis de la jurisdicción penal ordinaria frente a la jurisdicción penal indígena en Venezuela, se exponen los argumentos centrales por separado, asumiendo que la jurisdicción especial indígena se asienta en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas por intermedio de sus autoridades legítimas para tomar decisiones, de acuerdo con su derecho propio y conforme a los procedimientos tradicionales, a los fines de solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.

Al respecto Cabedo (2002), hace mención a las influencias y repercusiones que ha tenido el sistema penal en el desarrollo de los derechos de las nacionalidades indígenas, concretamente en países como Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia, concluyendo que el Derecho Penal ha tenido graves efectos sobre los derechos de estos colectivos, por lo que debe evitarse que la hegemonía que ha tenido el derecho penal, continúe apropiándose de los conflictos cuando la solución a estos se encuentra en la jurisdicción indígena.

Se centra la atención entonces, en que la Jurisdicción Especializada Indígena en la CRBV (1999) prevé en el marco regulatorio que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. Para ello, la ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Evidentemente, se trata de un elemento esencial de la jurisdicción especial indígena para el reconocimiento de una jurisdicción autónoma en sentido estricto, que se encuentra inserta en lo relativo al Poder Judicial y al Sistema de Administración de Justicia,  como recurso de justicia fortuito “…mediante el cual las autoridades legítimas de dichos pueblos y comunidades tienen (y siempre han tenido) la potestad de resolver los conflictos entre sus integrantes dentro de sus espacios territoriales  (hábitat), de acuerdo a sus tradiciones ancestrales” (Colmenares Olívar, 2005, p.83).

No obstante, como indica el autor antes mencionado, la jurisdicción indígena ejercida por sus autoridades legítimas debe igualmente estar sometida al principio de supremacía constitucional, de acuerdo con lo pautado en el artículo 260 de la CRBV (1999), teniendo presente el respeto por la interdependencia y colaboración con los demás Poderes Públicos a los fines del Estado, sin la presencia de mayores incompatibilidades entre el derecho consuetudinario y los derechos fundamentales, definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Siguiendo este orden de ideas, la jurisdicción indígena destaca en el cuadro 1 su correspondencia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enmarcado en las pautas que la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas plantea en este sentido.

 

Cuadro 1

Jurisdicción indígena según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Basamento

 

 

En cuanto a la Jurisdicción Especializada Indígena, el artículo 260 de la CRBV (1999) establece: Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
En el año 2005, entra en vigencia la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual en su Título VII denominado “De la Administración de Justicia”, dedica dos capítulos a la Jurisdicción Especial Indígena, estableciendo en los artículos que van desde el 130 hasta el 141, aspectos relativos a la competencia, la coordinación entre esta jurisdicción y la ordinaria, los procedimientos para resolver los conflictos de derechos humanos y los derechos de estos ante la jurisdicción ordinaria, entre otros, como parte de la Política de Estado en materia de Administración de Justicia que demandaba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el artículo 132 de la ley especial indica: … La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. …Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.
InterpretaciónEvidentemente, se trata del establecimiento o reconocimiento de una jurisdicción autónoma en sentido estricto que se encuentra inserta en el Capítulo III del Título V, relativo al Poder Judicial y al Sistema de Administración de Justicia. En palabras de Colmenares Olívar (2005), es una relación de coordinación y no de subordinación con el sistema de justicia nacional; no obstante y como indica el autor consultado, la jurisdicción indígena ejercida por sus autoridades es de competencia y potestad, siempre y cuando no entre en conflicto con los derechos fundamentales.

En general, se desprende de lo dispuesto en los textos legales mencionados un reconocimiento de tres contenidos mínimos: 1) El sistema de normas o derecho consuetudinario, y por ende de la potestad normativa o reguladora de los pueblos y comunidades indígenas y campesinas, 2) El sistema institucional o de autoridades, o la potestad de gobernarse con sus propias instituciones, incluidos los mecanismos propios de designación, cambio y legitimación de autoridades, y 3) La función jurisdiccional especial o la potestad de impartir o administrar justicia.

Postura Analítica
El límite del reconocimiento contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se asemeja con escasas variantes al del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y 60 Tribales en Países Independientes de 1989, que señala que no debe haber incompatibilidad entre el derecho consuetudinario y los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
La validez y eficacia de las decisiones emanadas de esta justicia son asumidas de modo autónomo. En ese sentido, la forma de reparar los daños será del consenso que se desprenda de las relaciones interpersonales, de mutuo acuerdo con los iguales de cada etnia involucrada, como con los que no son de su raza. Por este motivo y reconociendo que en Venezuela en principio se observa limitación, es objeto de estudio particularizado. Quedando planteado de esa forma y en relación con el objeto del presente estudio, se tiene que el hecho del reconocimiento de los sistemas jurídicos indígenas posibilita una articulación democrática con el sistema judicial nacional y los poderes del Estado, por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En criterio de Irigoyen (2000), este reconocimiento permite además la reducción de la violencia institucional. No obstante lo antes expuesto, es evidente que a los indígenas, antes y aun después de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y de la propia Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), se les ha aplicado por igual el derecho positivo vigente en el país.

Por su parte, los indígenas poseen una identidad étnica y cultural diferente al resto de la población venezolana, lo que implica que poseen derechos distintos al resto de los ciudadanos. Esto está inmerso en lo que se ha designado como el derecho a la diferenciación cultural, en la búsqueda de rescatar la identidad cultural de estos pueblos que sufrieron grandes embates contra ellos con la intención de someterlos a los pensamientos y prácticas de los grupos imperantes, violentando el derecho consuetudinario de estas poblaciones.

Es así como el artículo 260 de la CRBV (1999), reconoce la jurisdicción especial de las autoridades legítimas de los pueblos indígenas como medio alternativo de justicia, destacándose la potestad que tienen de resolver los conflictos entre sus miembros dentro de sus espacios territoriales, en concordancia con las tradiciones ancestrales que los caracteriza; lo que es indicativo del reconocimiento de la vigencia de sus sistemas legales, sus autoridades propias y los procedimientos ancestrales.

Correspondiendo en estos asuntos “la intervención de la Constitución de Colombia de 1991, seguida por la Constitución de Paraguay (1992) y Perú (1993), luego por la reforma constitucional de Bolivia (1994), la de Ecuador (1998) y por último, la de Venezuela (1999)” (Cabedo, 2002, p. 95). En todas estas constituciones se reconocen el derecho consuetudinario y la jurisdicción especial indígena, a la vez que se establecen unos límites al ejercicio de la misma, previendo la aprobación de una ley de coordinación y/o compatibilidad entre la jurisdicción estatal y la indígena.

Es decir, se reconoció a los pueblos indígenas la vigencia de sus sistemas legales, autoridades y procedimientos. Dicha norma se relaciona estrechamente con los derechos a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión, valores, reconocidos en el capítulo constitucional dedicado a los Pueblos Indígenas (artículos 119 al 126). De conformidad con esta Constitución, las comunidades indígenas tendrán el espacio para su participación, garantizando el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras y aprovechamiento de los recursos naturales, sin lesionar la integridad cultural.

Es importante destacar en materia de jurisdicción de ese conjunto de artículos, el derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica, fomentando la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, con el derecho a una educación propia, a la participación política, con el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

Esto permite a la norma constitucional hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, que reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea, con la coexistencia de dos o más sistemas normativos. Este paralelismo de sistemas se ha dado por llamar Pluralismo Jurídico, conocido también como pluralismo legal, no es más que una categoría sociológica y que nace en tanto que coexisten dos o más sistemas normativos dentro de un mismo espacio social.

Pudiendo considerarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), como la Constitución Indigenista en la evolución histórico-jurídica de la vida republicana venezolana. Donde en efecto, ningún otro texto normativo venezolano ha abordado la temática indígena de una manera tan clara y positiva, abandonando la concepción de lo indígena como problema a resolver, para tratar lo indígena desde perspectivas filosófico-jurídicas que parten desde la esencia misma del ser indígena, con el reconocimiento de derechos propios y exclusivos.

Lo antes planteado, da el espacio para abordar la jurisdicción penal ordinaria y especial de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), como se expone en el cuadro 2 con su análisis correspondiente.

 

Cuadro 2

Jurisdicción Penal Ordinaria y Especial según el Código Orgánico Procesal Penal.

BasamentoConforme a lo establecido en el artículo 55 del COPP (2012), la jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
El artículo 56 del COPP (2012) contempla, que corresponde a los Tribunales Ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el mencionado texto y leyes especiales.
InterpretaciónLa Jurisdicción Penal Ordinaria es la que rige como regla general en todos los procesos penales y como excepción la jurisdicción especial conocida como extraordinaria o privilegiada, esto es la ejercida con limitación a asuntos determinados respecto a personas que por determinadas razones están sujetas a ella por tribunales especializados donde se aplica leyes especiales, así tenemos la jurisdicción militar y la jurisdicción de menores.
De acuerdo con el encabezamiento del artículo 56 del COPP, hay un establecimiento de que la función jurisdiccional para la decisión de asuntos penales corresponde a los Tribunales Ordinarios.
Postura Analítica
Tal basamento envuelve la facultad de juzgar, referida a la porción del orden jurídico denominado derecho penal, cuyas consecuencias son o una pena o una medida de seguridad. Apoyada en la teoría del garantismo, donde los acontecimientos patrimoniales de los pueblos indígenas venezolanos, ligados y conectados a reglas desde su cosmovisión de vida, con sentido de pertenencia y empoderamiento, consolidan en lo fundamental el reconocimiento constitucional de las formas de justicia y de regularse internamente por encima de los usos consuetudinarios y la “(…) obligación de garantizar que las decisiones tomadas por parte de las autoridades de la justicia indígena sean respetadas(…)”; además, lo anterior pudiera representar una significativa diferencia con el sistema penal ordinario al cual nos adaptamos el resto de los venezolanos sin empoderamiento histórico, cultural y social de la norma. Propugnando por una validez y efectividad, que opera como doctrina de deslegitimación interna del Derecho Penal. Teniendo por fin, una filosofía política basada en la primacía del individuo (Fernández, 2010).
Competencias que facultan a la jurisdicción como poder y se expresa en la prerrogativa, autoridad o poder de los órganos públicos, especialmente los del Poder Judicial, aludiéndose a la investidura, a la jerarquía más que a la función. Soportada en la doctrina penal que se encarga de establecer los criterios y principios que protegen principalmente los derechos humanos de todas las personas sin importar su condición, además de sus bienes; y también de establecer el criterio a seguir para que la forma sea la más ajustada a la situación presentada garantizándose el estado de derecho que debe prevalecer en cualquier sistema democrático.

 

Es indiscutible el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por sus autoridades de acuerdo con sus normas y costumbres. Ello permite resaltar  el artículo 130 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), el cual establece el reconocimiento que hace el Estado al derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras por sus autoridades legítimas y que solo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la Republica.

En cuanto al aporte jurídico, es importante destacar que cuando se trate de la persecución penal de los indígenas en Venezuela y el reproche de su conducta delictiva debe analizarse desde una doble perspectiva, la de la justicia que emplean los indígenas en su sociedad originaria, es decir, la jurisdicción especial indígena y la correspondiente a la jurisdicción penal ordinaria, destacándose en todo caso la jurisdicción indígena.

En lo que respecta al aporte educativo, ha de quedar claro que la mayoría de las etnias mantienen su identidad étnica, el idioma y los valores culturales, ancestrales; por lo tanto, los conflictos y controversias que se originen dentro del ámbito territorial de los pueblos y comunidades indígenas, serán resueltos conforme a su derecho consuetudinario, vale decir, de acuerdo con sus normas y costumbres, teniendo presente que no se violenten los derechos fundamentales de la persona humana.

Lo expuesto en párrafos precedentes, lleva a reflexionar acerca de la importancia del respeto a la jurisdicción indígena y su consecuente conocimiento por parte de los operadores de justicia, ya que al igual que se ha incrementado el número de delitos, de igual forma se puede observar un aumento de la participación de los indígenas en estos hechos, dando como resultado, ser sometidos a la jurisdicción penal ordinaria y por consiguiente ser sancionados de conformidad a las leyes positivas venezolanas, obviándose la realidad especial en materia legal de los pueblos y comunidades indígenas venezolanos.

Esta situación trae como consecuencia la violación de garantías elementales como la designación de intérpretes a los imputados y/o acusados indígenas, violando por ende el derecho fundamental al debido proceso y acceso directo a la administración de justicia.  Asimismo, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Magna, también tiene sus obstáculos cuando se enfrenta a la potestad jurisdiccional que tienen las autoridades naturales de estos pueblos.

Es importante tener presente que, dados los tres presupuestos establecidos en el artículo 260 de la Constitución, es decir, un hecho cometido entre miembros de un mismo pueblo o comunidad dentro del mismo hábitat y bajo las normas tradicionales de ese mismo pueblo, podría aceptarse que correspondiese a las autoridades naturales indígenas la competencia para conocer y resolver ese conflicto, como jurisdicción especial reconocida constitucionalmente y no a la jurisdicción penal ordinaria.

En ese sentido, es relevante apreciar que la jurisdicción especial indígena les concede a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras, afectando de acuerdo con su cultura y necesidades sociales, solo a sus integrantes, cuando no sea incompatible con los derechos humanos previstos en la Constitución, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

Queda expresado, que el derecho indígena sustenta lo que le es legítimo dentro de sus normas y principios para regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno, con competencia de la jurisdicción especial para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes y dentro de su hábitat y tierras.

Determinada por los criterios de competencia territorial, extraterritorial, material y personal, con la coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, tomando en consideración las reglas de: reserva, relaciones de coordinación, conflictos mediante los procedimientos que regula la materia, protección del derecho. Pero también es conveniente señalar, que el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena.

Este informe socio-antropológico está a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo, quien rendirá las orientaciones, sin dejar de insistir que es muy probable que estos pueblos al seguir practicando ancestralmente sus sistemas normativos internos para la regulación, sanción y restauración de su paz social sabiamente restringen al máximo la intervención de su ley penal.

De este modo, es posible que el poder sancionador de los pueblos indígenas actué cuando no exista otra posibilidad de utilizar otros medios que sean culturalmente efectivos para la protección de los principios y normas que rigen su convivencia social, de ser así el derecho penal indígena tiene unas particularidades que lo diferencian importantemente de la competencia penal ordinaria para resguardar el carácter de ultima ratio en la protección de los bienes jurídicos desde su identidad específica, características sociales, culturales y económicas que les son propias y que los diferencian del resto de la sociedad.

Aproximaciones

Fundamentado en el análisis en las líneas precedentes, es notorio resaltar que la situación jurídica y los derechos propios de los pueblos indígenas, con el expreso reconocimiento del legislador venezolano están dando fuerza a la norma constitucional frente a la realidad indígena y de igual forma se asume el compromiso frente a la comunidad nacional e internacional de velar por la materialización de tales derechos, sintetizando al respecto:

– Plegarse a las asambleas donde se producen convenios fundamentados en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y sus derechos sobre las tierras y los recursos naturales, así como el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo.

– Superar las prácticas discriminatorias que afectan a estos pueblos y hacer posible que participen en la adopción de decisiones que afectan sus vidas. Por lo que los principios fundamentales de consulta previa y participación constituyen su foco fundamental.

– Mantener la ratificación de convenios que velen por la obligación de los Estados parte para el establecimiento de los sistemas de administración de justicia que tomen en cuenta las costumbres, usos y tradiciones de los pueblos indígenas, permitiendo así el surgimiento de la jurisdicción indígena.

– Velar por el cumplimiento al procedimiento de solución de los conflictos en atención a las circunstancias del caso concreto: la cultura involucrada, el grado de aislamiento o integración de ésta respecto de la cultura mayoritaria, la afectación de intereses o derechos individuales de miembros de la comunidad y cualquier otro que se presente.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Arias, F. (2012). El Proyecto de Investigación: Guía para su Elaboración (6º ed). Episteme.

Asamblea General de las Naciones Unidas. (2007). 13 de septiembre de 2007. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas 61/295 107a.

Cabedo, V. (2002). Análisis de las constituciones de Latinoamérica. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica de Perú.

Código Orgánico Procesal Penal. (2012). Art. 55 y 56. 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 6078. https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPSes.pdf.

Colmenares Olívar, R. (2005). El derecho consuetudinario indígena en Venezuela: Balance y perspectivas. Revista IIDH  41: 83-118. https://www.corteidh.or.cr/tablas/R08062-3.pdf.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [CRBV]. (1999). Art. 260. 30 de diciembre de 1999. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36860. http://www.mppp.gob.ve/wp-content/uploads/2018/05/GO-36860_constitucion3.pdf.

Fernández, M.  (2010). La jurisdicción indígena en el ámbito legal venezolano [Tesis de maestría, Universidad del Zulia]. https://vlex.ec/vid/inda-gena-contexto-principios-515871862.

Ley Aprobatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1989. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37305. https://pandectasdigital.blogspot.com/2017/09/gaceta-oficial-de-la-republica_29.html.

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. (2005). Art. 130. 27 de diciembre de 2005. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38344. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Pueblos_indigenas/ley_organica_indigena_ven.pdf.

Yrigoyen, R.  (26 y 27 de octubre de 2002). El Derecho Indígena en el Nuevo Constitucionalismo pluralista de Venezuela y los Países Andinos. [Discurso principal. Seminario Administración de Justicia y Pueblos Indígenas en la Perspectiva Intercultural, Lima, Perú.

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